COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DEL VALLE DE UCO

4ta Circunscripción Judicial - Tunuyán - San Carlos - Tupungato

 

REGLAMENTO PROCESAL DE ACTUACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

(Aprobado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, por Acta del 7 de Diciembre de 2017 – B.O. 15/12/2017)


CAPITULO I – INTEGRACIÓN Y RECUSACIONES


Artículo 1 – El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará en caso de cesación de mandatos, renuncias y licencias con los miembros suplentes en el orden en que éstos fueron electos. En los casos de excusaciones y recusaciones el Tribunal se integrará rotativamente con los miembros suplentes en el orden de su elección. Cuando el Presidente del Tribunal estuviere afectado por algún impedimento o cesare en sus funciones, será reemplazado por el Vicepresidente y luego por los restantes miembros según el orden de su elección. A los fines de tramitar los sumarios, se podrá designar uno o varios Instructores Sumariantes de entre los miembros.


Artículo 2 – Los miembros del Tribunal deberán excusarse de intervenir por las mismas causases de inhibición y recusación establecidas en el Código Procesal Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración.


Artículo 3 – Los sumariados podrán recusar con causa a los miembros del Tribunal en su primera presentación, o dentro de los tres días notificada su integración, composición y designación de Instructor Sumariante, cuando se encontraren en algunas de las causales mencionadas en el artículo anterior, debiendo ofrecer en su caso, la prueba que haga a su derecho.
No se admitirá la recusación sin expresión de causa.


Artículo 4 - La recusación tendrá el trámite previsto en el Código Procesal Penal conforme lo dispone la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración.
Interpuesta la recusación, se dará vista al miembro recusado por el término de tres días. Evacuada la vista y recibida la prueba, en su caso, se resolverá en el plazo de cinco días.


CAPITULO II – ACTOS PROCESALES


Artículo 5 – El procedimiento será escrito y las actuaciones se agregarán foliadas en expediente con numeración correlativa, que se caratulará con el apellido y nombre del o de los sumariados.


Artículo 6 – El proceso no admite la caducidad de instancia.


Artículo 7 – El tiempo en el proceso estará regido por las previsiones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Si los interesados lo solicitaron antes del vencimiento, se considerarán automáticamente prorrogado el término por el plazo solicitado, que no podrá exceder del originario; por lo cual no requerirá ni providencia ni notificación. Esta facultad sólo podrá ejercerse en dos oportunidades. Una, por ante el Directorio y una sola vez por ante el Tribunal.
Exceptúase de lo dispuesto anteriormente a los plazos para interponer recursos, los que una vez vencidos hacen decaer el derecho a interponerlos por ser perentorios e improrrogables.


Artículo 8 – El expediente será secreto durante su sustanciación, salvo para los sumariados, sus defensores y miembros del Directorio de Colegio de Abogados y Procuradores, los que deberán requerirlo por escrito en la forma de estilo.


Artículo 9 – Los expedientes estarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal, quien podrá expedir copias incluso certificadas a instancia y costa del solicitante. Sólo en casos excepcionales podrá facilitarlos en préstamo a los sumariados y sus defensores en los casos de citación para defensa; cuando se pongan los autos en la oficina para alegar y cuando ello resultare imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.


Artículo 10 – Deberán notificarse por cédula:
a) La citación para defensa.
b) La rebeldía, en su caso
c) La admisión o el rechazo de la prueba ofrecida.
d) Las audiencias de sustanciación de la causa y la presentación de informes periciales.
e) Los autos que resolvieran recursos e incidentes.
f) Los emplazamientos.
g) La providencia que pone la causa para alegar.
h) La sentencia.
i) La designación de Instructor Sumariante y toda integración o modificación de la composición del Tribunal.
j) Toda resolución que el Instructor Sumariante y/o el Tribunal dispusiera/n para mejor garantía y salvaguarda de la defensa.
La notificación por cédula se realizará por el Secretario o los notificadores ad-hoc, de acuerdo con las prescripciones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y sus normas conexas.


Artículo 11 – La citación para defensa y las demás resoluciones mencionadas en el artículo anterior, se notificarán en la forma prevista por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la provincia de Mendoza y sus normas conexas.


Artículo 12 – Las resoluciones no incluidas en la enumeración del artículo 10 quedarán notificadas automáticamente de la forma prevista en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.


CAPITULO III – PROCEDIMIENTO ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS


Artículo 13 – Cualquier persona podrá denunciar ante el Colegio de Abogados y Procuradores, hechos u omisiones que, a su juicio, importan violación de las normas vigentes sobre ética profesional.


Artículo 14 – El Colegio procede de oficio, por denuncia, por compulsa remitida por órganos estatales o a pedido de un abogado o procurador de cuya conducta se trate. En el primer caso, al tenerse conocimiento de un hecho que prima facie constituya infracción, se procederá a individualizarlo debiendo suscribir el acto el Presidente del Colegio o al menos un miembro del Directorio, lo que servirá de base al procedimiento. En el segundo caso, la denuncia deberá presentarse ante el Colegio de Abogados y Procuradores por escrito y contener nombre, domicilio y los demás datos personales del denunciante; y en la medida de lo posible deberá indicar la relación del hecho, su autor y partícipes, las pruebas de que disponga, y la firma del denunciante.
El denunciante no es parte en el proceso, pero tiene facultades para ampliar la prueba ofrecida con la denuncia. Esta facultad podrá usarla hasta la conclusión del periodo probatorio.
En caso de solución privada de conflicto, la denuncia es susceptible de renuncia y desistimiento en cualquier instancia, tanto ante los órganos de los Colegios como ante la Federación, de conformidad con lo normado en el Código Procesal Penal, debiéndose dictar el archivo o sobreseer al sumariado, según la etapa del procedimiento en la que se produzca. El desistimiento o renuncia será manifestado o ratificado en forma personal, debiendo expresarse las razones de aquel, de lo que se labrará acta respectiva.
Rigen los criterios de oportunidad previstos en el Código Procesal Penal y el Código Penal.

Artículo 15 – El Directorio examinará si la denuncia reúne los requisitos antes enumerados y, si el hecho denunciado constituyera prima facie una infracción a las normas de ética, requerirá al denunciado que brinde del modo que estime conveniente las explicaciones del caso conforme las previsiones de la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración. Brindadas las mismas o vencido el plazo para hacerlo, resolverá si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, ordenando el pase de las actuaciones para su juzgamiento.
Podrán rechazarse in límine aquellas denuncias cuya improcedencia sea evidente.
Sin perjuicio de lo expuesto, siempre que sea viable y previo a expedirse, intentará la solución del conflicto traído a conocimiento mediante audiencia de conciliación.


CAPITULO IV – PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA


Artículo 16 – Recibida la causa, el Presidente del Tribunal podrá designar a un miembro como Instructor Sumariante.
Como primera providencia, notificará dicha designación, junto con la composición e integración del Tribunal. A falta de miembros del Tribunal, la designación recaerá por sorteo sobre cualquier matriculado inscripto en la Circunscripción correspondiente y que cumpla con los requisitos necesarios para ser electo miembro del Tribunal de Ética, quien sólo podrá excusarse de aceptar el cargo conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente reglamento, so pena de incurrir en la responsabilidad profesional prevista en la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración.
Vencido el término para recusar e integrada la causa, el Instructor Sumariante le hará saber al sumariado el hecho circunstanciado que se le atribuye y cuáles son las normas que estima infringidas, citándoselo y emplazándolo para que en el término de diez (10) días comparezca, constituya domicilio, deduzca defensa y ofrezca prueba de descargo. Al efecto se pondrá a disposición la causa para su compulsa.
Presentada la defensa si existieran hechos a probar, el Instructor Sumariante aceptará con amplitud la prueba que resulte pertinente y conducente, ordenando los medios para la producción de la misma o, en su caso, expresará las razones que fundamente el rechazo de alguna de ellas, pudiendo ocurrir el sumariado por ante el Tribunal en el término de tres días, a fin que se expida mediante auto fundado sobre la pertinencia o su rechazo. La resolución que adopte, será irrecurrible.
Si el sumariado no comparece a defenderse será declarado rebelde, sin que tal declaración constituya presunción de verdad de los hechos investigados. La declaración de rebeldía y la resolución que finalmente se adopte le serán notificadas conforme lo dispone el artículo 10.

Artículo 17 - En el ofrecimiento, recepción y demás cuestiones vinculadas a la prueba, serán aplicables las normas pertinentes del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, sin perjuicio que si en el caso en tratamiento lo hace necesario, podrán aplicarse supletoriamente las normas del Código Procesal Penal, para los supuestos no contemplados en aquel.
Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada sumariado, salvo que por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho sometidas a decisión el Instructor estime conveniente admitir un mayor número.

Artículo 18 – El sumariado tendrá a cargo la producción de la prueba por él ofrecida, en el término que a tal efecto determine el Instructor sumariante, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se haya realizado, la prueba caducará automáticamente. El plazo podrá ser ampliado por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del mismo.
En todas las cuestiones vinculadas a la prueba serán aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, con excepción de la declaración del sumariado que se regirá por las disposiciones del Código Procesal Penal.


Artículo 19 – Diligenciada la prueba o vencido el término probatorio, los autos quedarán en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del término de diez días alegue por escrito sobre el mérito de la causa.
Si hubiera más de un sumariado, el tribunal al poner el expediente para alegar, establecerá concretamente el orden en que deberán retirarse los autos.


Artículo 20 – El Instructor Sumariante tiene dentro del procedimiento un poder autónomo para impulsarlo que podrá ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, dictando todas las providencias necesarias para sustanciarlo. 


Artículo 21 - El procedimiento debe impulsarse de oficio por el Instructor Sumariante por ante el Tribunal, a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo aquel amplias facultades de investigación respecto de los hechos sometidos a decisión.


Artículo 22 – La prueba pericial estará a cargo de los peritos inscriptos ante la Suprema Corte de Justicia y se designarán por sorteo. Sólo en el caso de inexistencia de peritos o expertos inscriptos o negativa a aceptar el cargo por todos ellos, el Tribunal podrá designar a solicitud de parte un profesional experto reconocido, prescindiendo del sorteo.
Los honorarios y gastos de las pericias estarán a cargo de quién las ofrezca como prueba, debiendo poner estos últimos a disposición del perito en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.


Artículo 23 – Si el perito no produjera su informe o no subsanara las omisiones en el plazo que se le fijare, cesará en el cargo y se designará otro. Si no compareciera por dos veces a la audiencia fijada para que dé explicaciones, también cesará en el cargo. En estos casos se designará otro perito para que realice la pericia, sin perjuicio de notificar la inconducta a la Suprema Corte a fin que adopte las medidas que estime corresponder.


Artículo 24 – La prueba instrumental obrante en reparticiones públicas y la informativa, podrá ser requerida por el Tribunal a solicitud de parte, conforme las previsiones de la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración.


Artículo 25 – La declaración del sumariado, los testimonios y las explicaciones de los peritos se producirán en audiencia ante el Tribunal a instancia del Instructor Sumariante, siendo suficiente para su formalización, la presencia del Secretario o de cualquiera de sus miembros, labrándose el acta respectiva.


Artículo 26 – El Tribunal podrá resolver de oficio o a instancia de parte la prescripción de la acción.


Artículo 27 – Los decretos de la etapa de instrucción serán dictados por el Instructor Sumariante. Los autos del Tribunal a instancia de parte serán fundados y dictados por mayoría de sus miembros que integran la causa. Los decretos de mero trámite podrán ser firmados por el Secretario del Tribunal. 


Artículo 28 – El instructor sumariante designado concluirá su labor como tal dictando decreto que da por concluido el término probatorio.
El miembro del Tribunal que haya actuado como instructor sumariante no podrá integrar el Tribunal en la composición que decida sobre el asunto en que intervino en tal carácter.

Artículo 29 – La Sentencia disciplinaria contendrá los requisitos previstos en la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración, y los recaudos establecidos por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. El plazo de treinta (30) días para dictar la sentencia, se comenzará a contar desde el día siguiente de efectuado el sorteo de práctica. La sentencia contendrá el voto individual de cada uno de los miembros del Tribunal, quienes podrán adherirse al emitido por un preopinante.
El Tribunal de Ética, por disposiciones de su régimen administrativo interno, determinará el tiempo en que deberán expedirse el miembro preopinante y los restantes miembros.


Artículo 30 – La Sentencia definitiva será apelable por ante la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza.


Artículo 31 – Las resoluciones interlocutorias del Tribunal, sólo podrán ser impugnadas por recurso de reposición y aclaratoria, enla forma y con los efectos previstos en los artículos 131 y 132 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. También procede el recurso de aclaratoria contra la Sentencia.

Artículo 32 – Los incidentes serán resueltos por el Tribunal mediante Autos que serán dictados dentro del plazo de diez (10) días quedar en estado. Si se hubiere ofrecido prueba, se sustanciará conforme las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.


Artículo 33 – Los incidentes que se planteen en las audiencias serán resueltos por el Instructor sumariante o el Secretario. Contra la decisión que recaiga podrá articularse recurso de reposición ante el Tribunal.


Artículo 34 – Las actuaciones que no se ajustaran al procedimiento descripto, podrán impugnarse mediante incidente de nulidad (artículo 94 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), que se interpondrá dentro del quinto día del conocimiento del acto, y sólo procederá cuando la violación de la norma de actuación viciare el acto de tal manera, que afecte el derecho de defensa y no hubiera sido convalidado expresa o tácitamente por el incidentante. La convalidación tácita resultará del consentimiento del acto viciado desde que el sumariado tome conocimiento y no oponga incidente de nulidad dentro del término establecido. Para interponer incidente de nulidad la parte que lo plantee no deberá haber concurrido a causarla.


Artículo 35 – El Tribunal de Ética y Disciplina podrá, aún de oficio anular actuaciones que hubieran sido cumplidas con violación del derecho de defensa, aunque hubieran sido consentidas tácitamente por el sumariado.


Artículo 36 – Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Ética será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hayan impuesto sanciones en el ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso del que se trate. Es facultad del Tribunal de Ética, en forma restrictiva, excepcional y fundada, disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.


Artículo 37 – Las sanciones que dicte el Tribunal de Ética y Disciplina deberán fundarse en la Ley de Ejercicio de Abogacía y Procuración, en las disposiciones del Código de Ética Profesional de la Abogacía Iberoamericana aprobada por esta Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza mediante Acta N° 3 del 7 de junio de 1986 en lo que resulte aplicable, y subsidiariamente en los principios generales que se consideren aplicables en las respectivas materias.


Artículo 38 – Cuando la sanción que recaiga sea de suspensión o exclusión, el Tribunal comunicará a los órganos judiciales la Sentencia. Asimismo está facultado para hacer conocer al denunciante el resultado definitivo del proceso, como así también el contenido de las actuaciones a todo aquel que acredite interés legítimo una vez concluidas las mismas.


Artículo 39 – El Tribunal tendrá a su cargo el régimen administrativo interno, pudiendo con tal finalidad, dictar normas sobre:
a) La obligación de los miembros del Tribunal de concurrir a la sede en días determinados para celebración de acuerdos y notificaciones.
b) Conceder licencias a los miembros del Tribunal, Secretario por causas justificadas.
c) Comunicar al H. Directorio la ausencia injustificada de sus miembros a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el curso del año.
d) Designar Secretario subrogante en caso de impedimento del titular.
e) Designar notificadores ad-hoc.
f) Todas las necesarias para garantizar su normal funcionamiento.


Artículo 40 – El presente Reglamento se aprobó por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza por Acta de fecha 7 de diciembre de 2017, y con vigencia a partir del 1 de febrero de 2018, debiendo aplicarse a las causas que se eleven al Tribunal a partir de dicha fecha, pudiendo aplicarla a las causas en trámite y sin perjuicio de la validez de los actos y efectos ya cumplidos en relación a las causas en trámite y/o ya concluidas.


Artículo 41 – Publíquese en el Boletín Oficial.